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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 145

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 145. - Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho

súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de

condiciones potencialmente prevenibles.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 145. - Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho

súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de

condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo *146.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes

comprenden:

I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;

IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la

orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de

primeros auxilios;

V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de

accidentes;

VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de

accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de

educación preescolar y primaria, y

VII.- Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas

necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión

de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas;

Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII,

serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el

Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con

el Consejo Nacio nal para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de

los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.

Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre

las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de

la Comisión Estatal de Seguridad Pública.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2153 , publicado en el

a 201 5/04/23. Antes

decía: Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:

I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;

IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población

para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios;

V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; y

VI.- La promoción de la participación de la participación de la comunidad en la prevención de

accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación

preescolar y primaria.

Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el

Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes

Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de

los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y VI por artículo primero del Decreto No.

2142, publicado en el ia

2015/04/23. Antes decía: IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de

la orientación a la población para la prevención de accidentes; VI.- La promoción de la participación

de la comunidad en la prevención de accidentes.

CAPÍTULO V

DESASTRES

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 145. - Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de

condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo *146.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes

comprenden:

I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;

IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la

orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de

primeros auxilios;

V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de

accidentes;

VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de

accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes

de educación preescolar y primaria, y

VII.- Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas

necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión

de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas;

Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII,

serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el

Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará

con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos

de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.

Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre

las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de

la Comisión Estatal de Seguridad Pública.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2153 , publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Liberta d” No. 5281 de fecha 2015/04/22 . Vigencia 201 5/04/23. Antes

decía: Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:

I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la

población para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios;

V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; y

VI.- La promoción de la participación de la participación de la comunidad en la prevención de

accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación

preescolar y primaria.

Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el

Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes

Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro

de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y VI por artículo primero del Decreto

No. 2142, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5281 , de fecha 2015/04/22.

Vigencia 2015/04/23. Antes decía: IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la

salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes ; VI.- La promoción de la

participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

CAPÍTULO V

DESASTRES

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