Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 145
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145. - Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 145. - Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo *146.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes
comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de
primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
accidentes;
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de
educación preescolar y primaria, y
VII.- Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas
necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión
de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas;
Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII,
serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con
el Consejo Nacio nal para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de
los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre
las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de
la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2153 , publicado en el
a 201 5/04/23. Antes
decía: Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población
para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; y
VI.- La promoción de la participación de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación
preescolar y primaria.
Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de
los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y VI por artículo primero del Decreto No.
2142, publicado en el ia
2015/04/23. Antes decía: IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de
la orientación a la población para la prevención de accidentes; VI.- La promoción de la participación
de la comunidad en la prevención de accidentes.
CAPÍTULO V
DESASTRES
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 145. - Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo *146.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes
comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de
primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
accidentes;
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes
de educación preescolar y primaria, y
VII.- Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas
necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión
de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas;
Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII,
serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará
con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos
de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre
las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de
la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2153 , publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Liberta d” No. 5281 de fecha 2015/04/22 . Vigencia 201 5/04/23. Antes
decía: Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; y
VI.- La promoción de la participación de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación
preescolar y primaria.
Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro
de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y VI por artículo primero del Decreto
No. 2142, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5281 , de fecha 2015/04/22.
Vigencia 2015/04/23. Antes decía: IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la
salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes ; VI.- La promoción de la
participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
CAPÍTULO V
DESASTRES
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