Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 144
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir
los informes que la autoridad sanitaria les requiera, acerca de las enfermedades
no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS. (s/clave)
- ENFERMEDADES PROFESIONALES. (s/clave)
- ENFERMEDADES PROFESIONALES. (s/clave)
- ENFERMEDADES PROFESIONALES. (s/clave)
- INCIDENTES. (s/clave)
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