Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 146
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *146.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes
comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de
primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
accidentes;
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de
educación preescolar y primaria, y
VII.- Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas
necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión
de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas;
Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII,
serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con
el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de
los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre
las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de
la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2153 , publicado en el
a 201 5/04/23. Antes
decía: Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población
para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; y
VI.- La promoción de la participación de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación
preescolar y primaria.
Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de
los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y VI por artículo primero del Decreto No.
2142, publicado en el ia
2015/04/23. Antes decía: IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de
la orientación a la población para la prevención de accidentes; VI.- La promoción de la participación
de la comunidad en la prevención de accidentes.
CAPÍTULO V
DESASTRES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA. (I.15o.A.9 A)
- VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES (I.10o.A.26 A (10a.))
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
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