Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 175
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 175. - El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud
Federal en la ejecución del Programa Nacional contra la fármacodependencia a
través de las siguientes acciones:
I.- Prevención y tratamiento de la fármacodependencia y, en su caso la
rehabilitación de los fármaco dependientes;
II.- La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales;
III.- La educación y orientación a la familia y la comunidad sobre las formas para
reconocer los síntomas de la drogodependencia y adoptar las medidas a su
alcance para su prevención y tratamiento, y
IV.- La atención médica, psicológica y siquiátrica a los individuos con cualquier
tipo de adicción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- FOSAS ASEPTICAS, OBLIGACION DE CONSTRUIRLAS. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- SALUBRIDAD, DESOCUPACION DE HABITACIONES POR FALTA DE. (s/clave)
- BOSQUES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 175. - El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud
Federal en la ejecución del Programa Nacional contra la fármacodependencia a
través de las siguientes acciones:
I.- Prevención y tratamiento de la fármacodependencia y, en su caso la
rehabilitación de los fármaco dependientes;
II.- La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales;
III.- La educación y orientación a la familia y la comunidad sobre las formas para
reconocer los síntomas de la drogodependencia y adoptar las medidas a su
alcance para su prevención y tratamiento, y
IV.- La atención médica, psicológica y siquiátrica a los individuos con cualquier
tipo de adicción.
Artículo *176.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos, para evitar y prevenir
el consumo de sustancias inhalantes, que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias
inhalables, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e
incapaces, para lo cual, entre otras cosas, supervisarán, conforme a su ámbito
de competencia, que los comerciantes requieran al consumidor identificación
oficial para la venta de las mismas;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas sustancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.- Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo de inhalantes; y
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por el
consumo de sustancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen sustancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga el Gobierno Federal, del
Estado y los Municipios, así como los responsables de los mismos, se les
aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de la
presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo Único del Decreto No. 922 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.
Antes decía: I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias
inhalables, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A PROCESO DE ALIMENTOS,
BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo *177.- Para efectos de esta Ley, se entiende por proceso, la o las
actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación,
conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte,
distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos
sujetos a control sanitario.
En referente al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, deberá exhibirse
en el envase de manera clara, veraz y rápida el contenido que exceda los niveles
máximos de contenido energético, azucares, añadidos, grasas saturadas, grasas,
sodio y los nutrimentos críticos que son componentes de la alimentación que
pueden ser un factor de riesgo de las enfermedades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 720,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia:
2020/12/21. Antes decía: El texto original del artículo 177 no cuenta con segundo párrafo.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 720 refiere una reforma
al párrafo segundo del artículo 177 , sin embargo y de la lectura al referido artículo se desprende
que no cuenta con un párrafo segundo , por lo que el objeto del legislador adicionarlo. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
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