Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 180
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 180. - Para determinar la ubicación y horario de funcionamiento de los
establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, los Ayuntamientos
tomarán en cuenta la cercanía de unidades de atención médica centros de recreo,
culturales, educativos y otros similares, a efecto de coadyuvar eficazmente con las
acciones derivadas del Programa Nacional Contra el Alcoholismo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, FUNCIONAMIENTO DE LOS EXPENDIOS DE. (s/clave)
- RESTAURANTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. (s/clave)
- ALCOHOL, RESTAURANTES CON VENTA DE BEBIDAS DE. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL REGLAMENTO QUE REGULA SU VENTA Y/O CONSUMO EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, AL DISPONER EN SU ARTÍCULO 25 EL HORARIO EN EL QUE DEBERÁN (IV.2o.A.82 A)
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 11 AL 26 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO CONTRAVIENEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL CONTEN (93)
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