Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 181
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 181. - Los propietarios, encargados o responsables de los
establecimientos en que se elaboren, expendan o suministren bebidas alcohólicas,
en ningún caso y de ninguna forma las expenderán o suministraran a menores de
edad así como, limitar su consumo a toda persona que presente manifestaciones
presumibles de intoxicación etílica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, EXPENDIOS DE. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, VENTA DE , EN RESTAURANTES. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSPENSION CONTRA LA CLAUSURA DE LOS EXPENDIOS DE. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, EXPENDIOS DE. (s/clave)
- ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN. (s/clave)
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