Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 179
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179. - Corresponde a los Ayuntamientos en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables, autorizar la ubicación y los horarios de
funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este Capítulo así como
vigilar su estricto cumplimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- AUTORIDADES. (257)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 179. - Corresponde a los Ayuntamientos en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables, autorizar la ubicación y los horarios de
funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este Capítulo así como
vigilar su estricto cumplimiento.
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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