Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 204
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 204. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos
podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud
y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden
terapéutico debiendo contar con el aval del Comité de Ética de la propia institución
y apegándose a las obligaciones y pautas del Capítulo III del Título Décimo Cuarto
de la Ley General de Salud.
En el Estado de Morelos y de conformidad con la Ley General de Salud, es tá
prohibido:
I.- El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.-El uso, para cualquier finalidad, de embriones, fetos, tejidos embrionarios o
fetales producto del aborto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRASPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONC (P. IX/2003 )
- SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN M (III.7o.A.50 A (10a.))
- ABORTO. LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN I Y 117 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS SON INCONSTITUCIONALES. (XVIII.2o.P.A.12 P (11a.))
- DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FE (26)
- DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FE (P./J. 14/2002)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 204. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos
vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de
las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de
orden terapéutico debiendo contar con el aval del Comité de Ética de la propia
institución y apegándose a las obligaciones y pautas del Capítulo III del Título
Décimo Cuarto de la Ley General de Salud.
En el Estado de Morelos y de conformidad con la Ley General de Salud, es tá
prohibido:
I.- El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.-El uso, para cualquier finalidad, de embriones, fetos, tejidos embrionarios o
fetales producto del aborto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha
2008/12/11.
Artículo *205. - Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos respecto del donante:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano o parte de él, que al ser extraído su función pueda ser
compensada por el organismo del donante de forma adecuada y
suficientemente segura;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de
los que intervendrán en el trasplante;
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
V. Haber otorgado su consentimiento válidamente informado en forma expresa
y, en términos del Capítulo II del Título Décimo Cuarto de la Ley General de
Salud y demás legislación aplicable, y
VI. Los trasplantes se realizarán preferentemente entre personas que tengan
parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad y cuando no exista un
donador relacionado por algún tipo de parentesco, la donación se realizará,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 333 de la
Ley General de Salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI, por artículo único del Decreto No. 1850 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5503 de fecha 2017/06/14. Vigencia 2017/06/15.
Antes decía: VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge,
concubina o concubino del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no será
necesario este requisito.
REFORMA VIGENTE .- Se reforma la fracción V del presente artículo por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha
2008/12/11. Antes decía: Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del
Capítulo II del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud
REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformada la fracción VI por artículo ÚNICO del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia
2014/07/24. Antes decía: VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser
cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no
será necesario este requisito.
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