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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 204

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 204. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos

podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las

investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud

y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden

terapéutico debiendo contar con el aval del Comité de Ética de la propia institución

y apegándose a las obligaciones y pautas del Capítulo III del Título Décimo Cuarto

de la Ley General de Salud.

En el Estado de Morelos y de conformidad con la Ley General de Salud, es tá

prohibido:

I.- El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y

II.-El uso, para cualquier finalidad, de embriones, fetos, tejidos embrionarios o

fetales producto del aborto.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo, por Artículo Único del

Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 204. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos

vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de

las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la

salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de

orden terapéutico debiendo contar con el aval del Comité de Ética de la propia

institución y apegándose a las obligaciones y pautas del Capítulo III del Título

Décimo Cuarto de la Ley General de Salud.

En el Estado de Morelos y de conformidad con la Ley General de Salud, es tá

prohibido:

I.- El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y

II.-El uso, para cualquier finalidad, de embriones, fetos, tejidos embrionarios o

fetales producto del aborto.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo, por Artículo Único del

Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha

2008/12/11.

Artículo *205. - Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los

siguientes requisitos respecto del donante:

I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;

II. Donar un órgano o parte de él, que al ser extraído su función pueda ser

compensada por el organismo del donante de forma adecuada y

suficientemente segura;

III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;

IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las

consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de

los que intervendrán en el trasplante;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

V. Haber otorgado su consentimiento válidamente informado en forma expresa

y, en términos del Capítulo II del Título Décimo Cuarto de la Ley General de

Salud y demás legislación aplicable, y

VI. Los trasplantes se realizarán preferentemente entre personas que tengan

parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad y cuando no exista un

donador relacionado por algún tipo de parentesco, la donación se realizará,

siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 333 de la

Ley General de Salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI, por artículo único del Decreto No. 1850 publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5503 de fecha 2017/06/14. Vigencia 2017/06/15.

Antes decía: VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge,

concubina o concubino del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no será

necesario este requisito.

REFORMA VIGENTE .- Se reforma la fracción V del presente artículo por Artículo Único del

Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha

2008/12/11. Antes decía: Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del

Capítulo II del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud

REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformada la fracción VI por artículo ÚNICO del Decreto No. 1503,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia

2014/07/24. Antes decía: VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser

cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no

será necesario este requisito.

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