Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 213

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *213.- La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes

signos:

I. Ausencia completa y permanente de conciencia;

II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y

III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,

ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de

respuesta a estímulos nocioceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por

narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera

de las siguientes pruebas:

a) Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica,

corroborado por un médico especialista, y

b) Angiografía Cerebral o cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en

forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral por artículo único de Decreto No. 2600

publicado en el

2018/04/26. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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