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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 295

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 295.- Queda prohibido el ejercicio de esta actividad a personas menores

de dieciocho años y aquellas que padezcan alguna discapacidad mental.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 295.- Queda prohibido el ejercicio de esta actividad a personas menores

de dieciocho años y aquellas que padezcan alguna discapacidad mental.

Artículo *296.- Se hará acreedor a una sanción, a los dueños de los

establecimientos y a quien ejerza la actividad con pleno conocimiento de padecer

alguna infección de transmisión sexual u otra grave en período de transmisibilidad,

sin perjuicio de las penas que corresponda cuando sean constitutivas de delitos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el

2014/12/11. Antes

decía: Se hará acreedor a una sanción, a los dueños de los establecimientos y a quien ejerza la

actividad con pleno conocimiento de padecer alguna enfermedad de transmisión sexual u otra grave

en período de transmisibilidad, sin perjuicio de las penas que corresponda cuando sean constitutivas

de delitos.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 295.- Queda prohibido el ejercicio de esta actividad a personas menores

de dieciocho años y aquellas que padezcan alguna discapacidad mental.

Artículo *296.- Se hará acreedor a una sanción, a los dueños de los

establecimientos y a quien ejerza la actividad con pleno conocimiento de padecer

alguna infección de transmisión sexual u otra grave en período de transmisibilidad,

sin perjuicio de las penas que corresponda cuando sean constitutivas de delitos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes

decía: Se hará acreedor a una sanción, a los dueños de los establecimientos y a quien ejerza la

actividad con pleno conocimiento de padecer alguna enfermedad de transmisión sexual u otra

grave en período de transmisibilidad, sin perjuicio de las penas que corresponda cuando sean

constitutivas de delitos.

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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