Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 315
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 315. - Los niveles de cloración que en su caso deberán cumplir los
establecimientos a que se refiere el Artículo 313 de esta Ley serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y en las normas correspondientes.
CAPÍTULO XVI
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- EJIDOS. (s/clave)
- LEYES, PROMULGACIONES DE LAS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- LEY DE 12 DE MAYO DE 1923 DEL ESTADO DE VERACRUZ. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 315. - Los niveles de cloración que en su caso deberán cumplir los
establecimientos a que se refiere el Artículo 313 de esta Ley serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y en las normas correspondientes.
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