Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 354
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 354.- Los certificados prenupciales, de defunción y de muerte fetal, a que
se refiere este Título se extenderán de conformidad con la normatividad que emita
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Los certificados de nacimiento a que se refiere este Título, se extenderán en el
formato aprobado por los Servicios de Salud de Morelos como autoridad sanitaria
del Estado, de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita.
La autoridad del Registro Civil sólo admitirá como válidos los certificados que se
ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- APLICACION DE LA LEY. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL AMPARO. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 354.- Los certificados prenupciales, de defunción y de muerte fetal, a que
se refiere este Título se extenderán de conformidad con la normatividad que emita
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Los certificados de nacimiento a que se refiere este Título, se extenderán en el
formato aprobado por los Servicios de Salud de Morelos como autoridad sanitaria
del Estado, de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita.
La autoridad del Registro Civil sólo admitirá como válidos los certificados que se
ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo *355.- Corresponde a los Servicios de Salud de Morelos y a los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del
cumplimiento de este Título y demás disposiciones reglamentarias que se dicten
con base en ella.
La participación de las autoridades de las comunidades indígenas estará
determinada por los convenios que celebren con el Gobierno del Estado y por lo
que disponga esta Ley y la demás legislación que resulte aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado un segundo párrafo por artículo SEGUNDO del Decreto No.
1822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
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