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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 354

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 354.- Los certificados prenupciales, de defunción y de muerte fetal, a que

se refiere este Título se extenderán de conformidad con la normatividad que emita

la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Los certificados de nacimiento a que se refiere este Título, se extenderán en el

formato aprobado por los Servicios de Salud de Morelos como autoridad sanitaria

del Estado, de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita.

La autoridad del Registro Civil sólo admitirá como válidos los certificados que se

ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

VIGILANCIA SANITARIA

CAPÍTULO ÚNICO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 354.- Los certificados prenupciales, de defunción y de muerte fetal, a que

se refiere este Título se extenderán de conformidad con la normatividad que emita

la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Los certificados de nacimiento a que se refiere este Título, se extenderán en el

formato aprobado por los Servicios de Salud de Morelos como autoridad sanitaria

del Estado, de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita.

La autoridad del Registro Civil sólo admitirá como válidos los certificados que se

ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

VIGILANCIA SANITARIA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo *355.- Corresponde a los Servicios de Salud de Morelos y a los

Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del

cumplimiento de este Título y demás disposiciones reglamentarias que se dicten

con base en ella.

La participación de las autoridades de las comunidades indígenas estará

determinada por los convenios que celebren con el Gobierno del Estado y por lo

que disponga esta Ley y la demás legislación que resulte aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado un segundo párrafo por artículo SEGUNDO del Decreto No.

1822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11.

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