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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 369

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 369.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I.- El aislamiento;

II.- La cuarentena;

III.- La observación personal;

IV.- La vacunación de personas;

V.- La vacunación de animales;

VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora nociva;

VII.- La suspensión de trabajos o servicios;

VIII.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

IX.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;

X.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en

general, de cualquier predio;

XI.- La prohibición de actos de uso; y

XII.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del

Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños

a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en

el presente Artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 369.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I.- El aislamiento;

II.- La cuarentena;

III.- La observación personal;

IV.- La vacunación de personas;

V.- La vacunación de animales;

VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora nociva;

VII.- La suspensión de trabajos o servicios;

VIII.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

IX.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;

X.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en

general, de cualquier predio;

XI.- La prohibición de actos de uso; y

XII.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias

del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o

daños a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad

Aprobación 2005/05/31

Promulgación 2005/06/27

Publicación 2005/06/29

Vigencia 2005/06/30

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 18-02-2026

164 de 203

señaladas en el presente Artículo.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 369.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I.- El aislamiento;

II.- La cuarentena;

III.- La observación personal;

IV.- La vacunación de personas;

V.- La vacunación de animales;

VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora nociva;

VII.- La suspensión de trabajos o servicios;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

VIII.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

IX.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;

X.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en

general, de cualquier predio;

XI.- La prohibición de actos de uso; y

XII.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias

del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o

daños a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad

señaladas en el presente Artículo.

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