Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 370
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 370.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el
peligro de contagio: El aislamiento se ordenará por escrito y por la autoridad
sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente
necesario para que desaparezca el peligro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- DISPOSICIONES SANITARIAS. (s/clave)
- CODIGO SANITARIO. (s/clave)
- DESOCUPACION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
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