Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 371
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 371.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
las personas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por
el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La
cuarentena se ordenará por escrito y por la autoridad sanitaria competente, previo
dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- DESOCUPACION ORDENADA POR EL CONSEJO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- INFORME PREVIO, OMISION DEL (SUSPENSION, TRATANDOSE DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD PERSONAL). (s/clave)
- OFICINAS PUBLICAS, LIBERTAD DE ACCESO A LAS. (s/clave)
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