Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 53
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 53. - El Gobierno del Estado y la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las
autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, CONTROL DEL EJERCICIO DE. (s/clave)
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. SUS PARTICULARIDADES. (I.10o.A.24 A (10a.))
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