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Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 54

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades

educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y

organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo

estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como instancias

éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de

sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo

requieran.

CAPÍTULO IV

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA

COMUNIDAD

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades

educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y

organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo

estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como instancias

éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de

sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo

requieran.

CAPÍTULO IV

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA

COMUNIDAD

Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de

salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que

presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las

bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones

aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el 2016/07/07. Antes decía: Para

los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y

obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las

bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo *56.- Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:

1.- Una atención en forma oportuna y de calidad;

2.- Una atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso

y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud;

3.- A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su

historia clínica, con las excepciones que la ley establezca;

4.- A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento, pruebas

y/o análisis con fines docentes;

5.- A no ser objeto de investigación científica para la aplicación de medicamentos

y/o tratamientos, sin que medie previamente la firma del Consentimiento

Informado por el paciente competente o el de la persona llamada legalmente a

darlo en caso de estar impedida;

6.- A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que

le afectare;

7.- A que se le brinde información veraz, oportuna, completa y en su lengua,

sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la

prestación y demás términos y condiciones del servicio;

8.- A que se le dé en términos comprensibles y en su lengua, información

completa y continua sobre su padecimiento, incluyendo el diagnóstico, pronóstico

y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones,

precauciones y adverten cias de los medicamentos que se le prescriban y

administren;

9.- A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su

consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o

tratamiento, así como negarse a éste;

10.- El acceso a la información contenida en su expediente clínico, así como

obtener una copia de este, previa solicitud por escrito, esta información deberá

ser manejada con máxima discreción y confidencialidad por parte de los

prestadores de servicios de salud; y

11.- En el caso de personas embarazadas, a que se designe a persona de su

confianza, que le acompañe y represente en el acto de consentimiento bajo

información del expediente clínico de los procedimientos de atención del parto y

puerperio, así como en los casos del procedimiento quirúrgico de alumbramiento

por cesárea.

El expediente clínico es el conjunto único de información y datos personales de un

paciente, para la realización del acto médico, que se integra dentro de todo tipo de

establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual

consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos,

electromagnéticos, ópticos, magneto -ópticos y de cualquier otra índole, en los

cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, referencias,

consentimientos bajo información, constancias y certificaciones correspondientes a

su intervención en la prestación de los servicios de atención médica de las personas

usuarias de los servicios de salud.

En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá

oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y

cuando no contravenga una determinación judicial dictada por autoridad

competente.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá

ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza

la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o

concubino del usuario de servicios de salud; en tratándose de menores de edad, se

ponderará en todo momento el interés superior del menor.

Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso

al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el

párrafo que antecede y a quien acredite tener un interés superior debidamente

otorgada por una autoridad competente.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para

ejercer ese derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por

alguna autoridad competente.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de

sus funciones deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo

establecido en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico y demás

disposiciones aplicables.

Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas

pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico

a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro

manejo indebido o no autorizado respecto de la referida información.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden, los subsecuentes

del presente Artículo, por ARTÍCULO TERCERO del Decreto No. 471, publicado en el 2022/09/01. Antes decía: Artículo

56.- …

1 a 11.- …

En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y

restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y cuando no contravenga una

determinación judicial dictada por autoridad competente.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por

representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza la patria potestad, quien

acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o concubino del usuario de servicios de salud; en

tratándose de menores de edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.

Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso al expediente

clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede y a quien

acredite tener un interés superior debidamente otorgada por una autoridad competente.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese derecho,

salvo que exista una restricción o impedimento planteado por alguna autoridad competente.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones

deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana,

del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.

Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para proteger

los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso, alteración,

comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la referida

información.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el numeral 11, por artículo único del Decreto No. 410, publicado

en el 2022/08/25.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto,

sexto y séptimo párrafo a dicho numeral, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el

2018/09/27 . Antes

decía: 10.- A que se le entregue un Resumen Clínico al finalizar su estancia en el establecimiento

de salud y, si lo solicita, copia su Expediente Clínico.

REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 10) por artículo único del Decreto

No. 737, publicado en el

2016/07/07. Antes decía: Los usuarios tendrán derecho a obtener servicios de salud en forma

oportuna y de calidad garantizada, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así

como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades

educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y

organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo

estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como

instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación

permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,

cuando éstas lo requieran.

CAPÍTULO IV

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA

COMUNIDAD

Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de

salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que

presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las

bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás

disposiciones aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes

decía: Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que

requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y

conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones

aplicables.

Artículo *56.- Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades

educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y

organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo

estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como

instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación

permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,

cuando éstas lo requieran.

CAPÍTULO IV

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA

COMUNIDAD

Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de

salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que

presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las

bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás

disposiciones aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el

2016/07/07. Antes

decía: Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que

requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y

conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones

aplicables.

Artículo *56.- Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:

1.- Una atención en forma oportuna y de calidad;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

2.- Una atención profesional y éticamente responsable, así como trato

respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares de la

salud;

3.- A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su

historia clínica, con las excepciones que la ley establezca;

4.- A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento,

pruebas y/o análisis con fines docentes;

5.- A no ser objeto de investigación científica para la aplicación de

medicamentos y/o tratamientos, sin que medie previamente la firma del

Consentimiento Informado por el paciente competente o el de la persona

llamada legalmente a darlo en caso de estar impedida;

6.- A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que

le afectare;

7.- A que se le brinde información veraz, oportuna, completa y en su lengua,

sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la

prestación y demás términos y condiciones del servicio;

8.- A que se le dé en términos comprensibles y en su lengua, información

completa y continua sobre su padecimiento, incluyendo el diagnóstico,

pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos,

contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le

prescriban y administren;

9.- A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su

consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o

tratamiento, así como negarse a éste;

10.- El acceso a la información contenida en su expediente clínico, así como

obtener una copia de este, previa solicitud por escrito, esta información deberá

ser manejada con máxima discreción y confidencialidad por parte de los

prestadores de servicios de salud; y

11.- En el caso de personas embarazadas, a que se designe a persona de su

confianza, que le acompañe y represente en el acto de consentimiento bajo

información del expediente clínico de los procedimientos de atención del parto y

puerperio, así como en los casos del procedimiento quirúrgico de

alumbramiento por cesárea.

El expediente clínico es el conjunto único de información y datos personales de un

paciente, para la realización del acto médico, que se integra dentro de todo tipo de

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual

consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos,

magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto -ópticos y de cualquier otra

índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones,

referencias, consentimientos bajo información, constancias y certificaciones

correspondientes a su intervención en la prestación de los servicios de atención

médica de las personas usuarias de los servicios de salud.

En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá

oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y

cuando no contravenga una determinación judicial dictada por autoridad

competente.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá

ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza

la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o

concubino del usuario de servicios de salud; en tratándose de menores de edad,

se ponderará en todo momento el interés superior del menor.

Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el

acceso al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas

en el párrafo que antecede y a quien acredite tener un interés superior

debidamente otorgada por una autoridad competente.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para

ejercer ese derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por

alguna autoridad competente.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de

sus funciones deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo

establecido en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico y demás

disposiciones aplicables.

Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas

pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro

manejo indebido o no autorizado respecto de la referida información.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE .- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden, los

subsecuentes del presente Artículo, por ARTÍCULO TERCERO del Decreto No. 471, publicado en

el 2022/09/01. Antes

decía: Artículo 56.- …

1 a 11.- …

En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y

restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y cuando no contravenga una

determinación judicial dictada por autoridad competente.

El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por

representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza la patria potestad, quien

acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o concubino del usuario de servicios de salud;

en tratándose de menores de edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.

Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso al expediente

clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede y a quien

acredite tener un interés superior debidamente otorgada por una autoridad competente.

El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese

derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por alguna autoridad

competente.

El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones

deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo establecido en la Norma Oficial

Mexicana, del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.

Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para

proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso,

alteración, comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la

referida información.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el numeral 11, por artículo único del Decreto No. 410,

publicado en el

2022/08/25.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto,

sexto y séptimo párrafo a dicho numeral, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el

2018/09/27 . Antes

decía: 10.- A que se le entregue un Resumen Clínico al finalizar su estancia en el establecimiento

de salud y, si lo solicita, copia su Expediente Clínico.

REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 10) por artículo único del

Decreto No. 737, publicado en el

2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Los usuarios tendrán derecho a obtener servicios

de salud en forma oportuna y de calidad garantizada, y a recibir atención profesional y éticamente

responsable, así como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y

auxiliares.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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