Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 54
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades
educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo
estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como instancias
éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de
sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo
requieran.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE LOS TRABAJADORES FORMA EN QUE LAS EMPRESAS ESTAN OBLIGADAS A SOSTENER SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PARA COMBATIR ESA (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, EL REGLAMENTO DE, ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO A ALGUNAS OBLIGACIONES QUE IMPONE. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, LA LEY LABORAL REGLAMENTA LA FRACCION XV DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. REGLAMENTO GENERAL DE. AL EXPEDIRLO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACTUÓ EN USO DE SUS FACULTADES.- (2614)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades
educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo
estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como instancias
éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de
sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo
requieran.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD
Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que
presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el 2016/07/07. Antes decía: Para
los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y
obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo *56.- Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:
1.- Una atención en forma oportuna y de calidad;
2.- Una atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso
y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud;
3.- A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su
historia clínica, con las excepciones que la ley establezca;
4.- A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento, pruebas
y/o análisis con fines docentes;
5.- A no ser objeto de investigación científica para la aplicación de medicamentos
y/o tratamientos, sin que medie previamente la firma del Consentimiento
Informado por el paciente competente o el de la persona llamada legalmente a
darlo en caso de estar impedida;
6.- A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que
le afectare;
7.- A que se le brinde información veraz, oportuna, completa y en su lengua,
sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la
prestación y demás términos y condiciones del servicio;
8.- A que se le dé en términos comprensibles y en su lengua, información
completa y continua sobre su padecimiento, incluyendo el diagnóstico, pronóstico
y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones,
precauciones y adverten cias de los medicamentos que se le prescriban y
administren;
9.- A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su
consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o
tratamiento, así como negarse a éste;
10.- El acceso a la información contenida en su expediente clínico, así como
obtener una copia de este, previa solicitud por escrito, esta información deberá
ser manejada con máxima discreción y confidencialidad por parte de los
prestadores de servicios de salud; y
11.- En el caso de personas embarazadas, a que se designe a persona de su
confianza, que le acompañe y represente en el acto de consentimiento bajo
información del expediente clínico de los procedimientos de atención del parto y
puerperio, así como en los casos del procedimiento quirúrgico de alumbramiento
por cesárea.
El expediente clínico es el conjunto único de información y datos personales de un
paciente, para la realización del acto médico, que se integra dentro de todo tipo de
establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual
consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos,
electromagnéticos, ópticos, magneto -ópticos y de cualquier otra índole, en los
cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, referencias,
consentimientos bajo información, constancias y certificaciones correspondientes a
su intervención en la prestación de los servicios de atención médica de las personas
usuarias de los servicios de salud.
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá
oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y
cuando no contravenga una determinación judicial dictada por autoridad
competente.
El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá
ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza
la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o
concubino del usuario de servicios de salud; en tratándose de menores de edad, se
ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso
al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el
párrafo que antecede y a quien acredite tener un interés superior debidamente
otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para
ejercer ese derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por
alguna autoridad competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de
sus funciones deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo
establecido en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico y demás
disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas
pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico
a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro
manejo indebido o no autorizado respecto de la referida información.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden, los subsecuentes
del presente Artículo, por ARTÍCULO TERCERO del Decreto No. 471, publicado en el 2022/09/01. Antes decía: Artículo
56.- …
1 a 11.- …
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y
restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y cuando no contravenga una
determinación judicial dictada por autoridad competente.
El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por
representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza la patria potestad, quien
acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o concubino del usuario de servicios de salud; en
tratándose de menores de edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso al expediente
clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede y a quien
acredite tener un interés superior debidamente otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese derecho,
salvo que exista una restricción o impedimento planteado por alguna autoridad competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones
deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana,
del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para proteger
los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso, alteración,
comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la referida
información.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el numeral 11, por artículo único del Decreto No. 410, publicado
en el 2022/08/25.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafo a dicho numeral, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el
2018/09/27 . Antes
decía: 10.- A que se le entregue un Resumen Clínico al finalizar su estancia en el establecimiento
de salud y, si lo solicita, copia su Expediente Clínico.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 10) por artículo único del Decreto
No. 737, publicado en el
2016/07/07. Antes decía: Los usuarios tendrán derecho a obtener servicios de salud en forma
oportuna y de calidad garantizada, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades
educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo
estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD
Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que
presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes
decía: Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que
requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo *56.- Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades
educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo
estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD
Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que
presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el
2016/07/07. Antes
decía: Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que
requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo *56.- Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:
1.- Una atención en forma oportuna y de calidad;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
2.- Una atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud;
3.- A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su
historia clínica, con las excepciones que la ley establezca;
4.- A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento,
pruebas y/o análisis con fines docentes;
5.- A no ser objeto de investigación científica para la aplicación de
medicamentos y/o tratamientos, sin que medie previamente la firma del
Consentimiento Informado por el paciente competente o el de la persona
llamada legalmente a darlo en caso de estar impedida;
6.- A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que
le afectare;
7.- A que se le brinde información veraz, oportuna, completa y en su lengua,
sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la
prestación y demás términos y condiciones del servicio;
8.- A que se le dé en términos comprensibles y en su lengua, información
completa y continua sobre su padecimiento, incluyendo el diagnóstico,
pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos,
contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le
prescriban y administren;
9.- A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su
consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o
tratamiento, así como negarse a éste;
10.- El acceso a la información contenida en su expediente clínico, así como
obtener una copia de este, previa solicitud por escrito, esta información deberá
ser manejada con máxima discreción y confidencialidad por parte de los
prestadores de servicios de salud; y
11.- En el caso de personas embarazadas, a que se designe a persona de su
confianza, que le acompañe y represente en el acto de consentimiento bajo
información del expediente clínico de los procedimientos de atención del parto y
puerperio, así como en los casos del procedimiento quirúrgico de
alumbramiento por cesárea.
El expediente clínico es el conjunto único de información y datos personales de un
paciente, para la realización del acto médico, que se integra dentro de todo tipo de
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual
consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos,
magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto -ópticos y de cualquier otra
índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones,
referencias, consentimientos bajo información, constancias y certificaciones
correspondientes a su intervención en la prestación de los servicios de atención
médica de las personas usuarias de los servicios de salud.
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá
oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y
cuando no contravenga una determinación judicial dictada por autoridad
competente.
El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá
ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza
la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o
concubino del usuario de servicios de salud; en tratándose de menores de edad,
se ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el
acceso al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas
en el párrafo que antecede y a quien acredite tener un interés superior
debidamente otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para
ejercer ese derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por
alguna autoridad competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de
sus funciones deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo
establecido en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico y demás
disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas
pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o cualquier otro
manejo indebido o no autorizado respecto de la referida información.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE .- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden, los
subsecuentes del presente Artículo, por ARTÍCULO TERCERO del Decreto No. 471, publicado en
el 2022/09/01. Antes
decía: Artículo 56.- …
1 a 11.- …
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y
restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y cuando no contravenga una
determinación judicial dictada por autoridad competente.
El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por
representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza la patria potestad, quien
acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o concubino del usuario de servicios de salud;
en tratándose de menores de edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso al expediente
clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede y a quien
acredite tener un interés superior debidamente otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese
derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado por alguna autoridad
competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones
deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo establecido en la Norma Oficial
Mexicana, del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para
proteger los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso,
alteración, comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la
referida información.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el numeral 11, por artículo único del Decreto No. 410,
publicado en el
2022/08/25.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafo a dicho numeral, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el
2018/09/27 . Antes
decía: 10.- A que se le entregue un Resumen Clínico al finalizar su estancia en el establecimiento
de salud y, si lo solicita, copia su Expediente Clínico.
REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 10) por artículo único del
Decreto No. 737, publicado en el
2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Los usuarios tendrán derecho a obtener servicios
de salud en forma oportuna y de calidad garantizada, y a recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y
auxiliares.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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