Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 55
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que
presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el 2016/07/07. Antes decía: Para
los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y
obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO SANITARIO. ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES, ETCETERA, QUE CAUSAN MOLESTIAS. (s/clave)
- AGRAVIOS EN LA SUPLICA. (s/clave)
- SALUD. LOS ARTÍCULOS 13, PÁRRAFO SEGUNDO Y 14, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, SON DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO. (I.7o.A.327 A)
- ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS, UBICACION DE. (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCION. LAS FRACCIONES II Y VII DEL ARTICULO 137 DEL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, SON CONSTITUCIONALES, (I. 4o. A. J/13)
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