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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 63

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 63.- La comunidad podrá participar corresponsablemente en los servicios

de salud de los sectores públicos, social y privado, a través de las siguientes

acciones:

I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a

solucionar problemas de salud e intervención en programas de promoción y

mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;

II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales

vinculados a la salud;

III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas

simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas

actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de

las autoridades correspondientes;

IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de

salud, cuando éstas se encuentren impedidas para solicitar auxilio por sí

mismas;

V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

VI.- Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y

reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud

o por el uso, desvío o disposición final de sustancias tóxicas o peligrosas y sus

desechos;

VII.- Información a las autoridades competentes, de las irregularidades o

deficiencias que se adviertan en la prestación de los servicios de salud; y

VIII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Fuente oficial: consultar publicación

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