Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 75
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *75. - La atención a la salud reproductiva comprende las siguientes
acciones:
I.- Atención a la salud de la mujer y la adolescente, con énfasis a los
padecimientos que más frecuentemente las afectan y los de mayor riesgo. El
Sector Salud asume como prioridad la prevención, diagnóstico, tratamiento,
control y vigilancia del cáncer de mama y cervicouterino.
II. La atención a la salud ginecológica, que incluye la implementación de
programas de prevención y promoción, así como el acceso gratuito para mujeres
de escasos recursos, a productos de salud e higiene menstrual en los
establecimientos del sector público.
III. Atención a la salud de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
IV. Servicios de planificación familiar, a partir de la adolescencia, considerando
los componentes señalados a este efecto por la Ley General de Salud;
V. Promoción y desarrollo de programas de comunicación educativa en materia
de salud reproductiva, con base en los contenidos y estrategias que establezcan
los Consejos Nacional y Estatal de Población;
VI. La asesoría para la prestación de servicios de salud reproductiva, a cargo de
los sectores público, privado y social, y la supervisión y evaluación de su
ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por los Consejos Nacional y
Estatal de Población;
VII. El apoyo y fomento de la investigación, desde la perspectiva de género en
materia de salud reproductiva;
VIII. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria
para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas;
IX. La promoción de la participación del hombre en la toma de decisiones
reproductivas responsables con su pareja, incorporando la perspectiva de género
en el diseño y ejecución de programas y proyectos en esta materia; y.
X. Los Hospitales tanto del Sector Privado como público deberán garantizar la
confidencialidad y realización de los procedimientos necesarios acorde a lo
establecido y autorizado en el artículo 119 del Código Penal del Estado de
Morelos sin perjuicio de los profesionales que los realicen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforman las fracciones I y IV por artículo TERCERO dispositivo del
Decreto No. 1101, publicado en el
de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTOPSIA Y CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION. (s/clave)
- LESION MORTAL. NO SE REQUIERE QUE ESTA DEJE HUELLA VISIBLE, PARA QUE SE TENGA COMO TAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.25 P)
- ENFERMEDAD PROFESIONAL, MUERTE POR. (s/clave)
- AUTOPSIA Y CERTIFICADO DE LESIONES.- (491)
- INCAPACIDAD MENTAL, PRUEBA DE LA. (s/clave)
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