Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 74
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *74.- La salud reproductiva tiene carácter prioritario. Tiene como objetivo
general, proporcionar información y servicios de salud reproductiva a la población,
incluyendo acciones de planificación familiar. En sus actividades se debe incluir
información, orient ación educativa y acceso a métodos anticonceptivos para los
adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir la morbilidad y mortalidad
materna y perinatal, se debe contribuir a que los individuos y las parejas disfruten
de una vida sexual y reproductiva satisfactoria, saludable y sin riesgos, con la
absoluta libertad para decidir de manera libre, responsable y bien informada el
número y espaciamiento de los hijos y, de esta forma, regular en forma armónica el
crecimiento de la población.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del
derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
su vida sexual y reproductiva, con pleno respeto a su dignidad.
En el ámbito de los servicios de salud reproductiva, quienes practiquen una
esterilización o un método de planificación familiar, sin la voluntad del paciente, o
ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las
disposiciones de est a Ley, independientemente de las responsabilidades penales
en que incurran.
Para disminuir el riesgo reproductivo, la Secretaría a través de los Servicios de
Salud de Morelos deberá informar a las y los adolescentes, a la mujer y al hombre,
mediante campañas periódicas, los riesgos que puede haber en los embarazos
antes de los veinte años, o en edad avanzada.
En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación
educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en
la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer y cuarto párrafo por artículo SEGUNDO dispositivo del
Decreto No. 1101, publicado en el
de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL. CONSTITUYE UNA MATERIA DE COMPETENCIA CONCURRENTE ENTRE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, DESARROLLO SUSTENTABLE Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIER (VI.3o.A.11 A (12a.))
- AVES, INSPECCION SANITARIA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONT (I.10o.A.54 A (10a.))
- NORMA OFICIAL MEXICANA QUE REGULA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL TRATO A LAS ESPECIES ANIMALES. EL SUBSECRETARIO DE FOMENTO Y NORMATIVIDAD AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE ME (I.4o.A.450 A)
- PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL EN ZOOLÓGICOS. LAS AUTORIDADES FEDERALES EN MATERIA AMBIENTAL ESTÁN OBLIGADAS A GARANTIZAR SU EFECTIVIDAD. (2a. IV/2025 (11a.))
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