Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 74

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *74.- La salud reproductiva tiene carácter prioritario. Tiene como objetivo

general, proporcionar información y servicios de salud reproductiva a la población,

incluyendo acciones de planificación familiar. En sus actividades se debe incluir

información, orient ación educativa y acceso a métodos anticonceptivos para los

adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir la morbilidad y mortalidad

materna y perinatal, se debe contribuir a que los individuos y las parejas disfruten

de una vida sexual y reproductiva satisfactoria, saludable y sin riesgos, con la

absoluta libertad para decidir de manera libre, responsable y bien informada el

número y espaciamiento de los hijos y, de esta forma, regular en forma armónica el

crecimiento de la población.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del

derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre

su vida sexual y reproductiva, con pleno respeto a su dignidad.

En el ámbito de los servicios de salud reproductiva, quienes practiquen una

esterilización o un método de planificación familiar, sin la voluntad del paciente, o

ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las

disposiciones de est a Ley, independientemente de las responsabilidades penales

en que incurran.

Para disminuir el riesgo reproductivo, la Secretaría a través de los Servicios de

Salud de Morelos deberá informar a las y los adolescentes, a la mujer y al hombre,

mediante campañas periódicas, los riesgos que puede haber en los embarazos

antes de los veinte años, o en edad avanzada.

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación

educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en

la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer y cuarto párrafo por artículo SEGUNDO dispositivo del

Decreto No. 1101, publicado en el

de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 75Índice de la leyArt. 73 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.