Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 79
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- El Titular del Poder Ejecutivo participará con la Secretaría de Salud en
las acciones del Programa de Salud Reproductiva, incorporando en los programas
estatales de salud, las acciones que para el caso formulen los Consejos Nacional y
Estatal de Población, así como las del Programa de Salud Reproductiva del Sector
Salud.
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN A LA SALUD DEL ADULTO Y DE LOS ADULTOS MAYORES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 79.- El Titular del Poder Ejecutivo participará con la Secretaría de Salud
en las acciones del Programa de Salud Reproductiva, incorporando en los
programas estatales de salud, las acciones que para el caso formulen los
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Consejos Nacional y Estatal de Población, así como las del Programa de Salud
Reproductiva del Sector Salud.
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN A LA SALUD DEL ADULTO Y DE LOS ADULTOS MAYORES
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