Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 92
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares a
que se refiere éste Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que
indique la institución que les expidió el Título, diploma o certificado y, en su caso, el
número de su correspondiente cédula profesional, iguales menciones deberán
consignarse en los documento s y papeles que utilicen en el ejercicio de tales
actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISPOSICIONES SANITARIAS. (s/clave)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 92.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares a
que se refiere éste Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que
indique la institución que les expidió el Título, diploma o certificado y, en su caso,
el número de su correspondiente cédula profesional, iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papeles que utilicen en el ejercicio de tales
actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Artículo *93.- Los Servicios de Salud de Morelos procurarán que en los Centros
de Salud de las comunidades indígenas, si se requiere, cuenten con personal que
conozca la lengua que se practique en ellas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo primero del Decreto No. 2138 publicado en el
Periódico Ofic ial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 201 5/04/22. Vigencia: 201 5/04/22. Antes
decía: Los Servicios de Salud en Morelos procurarán que en los Centros de Salud de las
comunidades indígenas, si se requiere, cuenten con personal que conozca la lengua que se
practique en ellas.
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
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