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Ley de Salud Mental del Estado de Morelos

Artículo 51 Bis

Ordenamiento: Ley de Salud Mental del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 51 Bis.- Las instituciones del sector público, social o privado en donde se

encuentre internada una persona con enfermedad mental, deberán llevar un registro

de las visitas que le hagan los familiares, por lo que en caso de que no reciba visita

durante un período máximo de 30 días, la institución deberá dar el aviso

correspondiente al Ministerio Público, por la posible configuración del delito de

omisión de cuidado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2141, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. .

TÍTULO V

DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD MENTAL

*CAPÍTULO I

DEL ÓRGANO COLEGIADO PARA LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y

LAS ADICCIONES

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1578,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha

2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)

Artículo 51 Bis.- Las instituciones del sector público, social o privado en donde se

encuentre internada una persona con enfermedad mental, deberán llevar un registro

de las visitas que le hagan los familiares, por lo que en caso de que no reciba visita

durante un período máximo de 30 días, la institución deberá dar el aviso

correspondiente al Ministerio Público, por la posible configuración del delito de

omisión de cuidado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2141, publicado en el 2015/04/23.

TÍTULO V

DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD MENTAL

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)

Las instituciones del sector público, social o privado en donde se

encuentre internada una persona con enfermedad mental, deberán llevar un

registro de las visitas que le hagan los familiares, por lo que en caso de que no

reciba visita durante un período máximo de 30 días, la institución deberá dar el

aviso correspondiente al Ministerio Público, por la posible configuración del delito

de omisión de cuidado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto No. 2141, publicado en el

2015/04/23.

TÍTULO V

DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD MENTAL

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL

Artículo *52.-

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