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Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes

Artículo 100

Ordenamiento: Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)

Artículo 100. - Para el cómputo final del tiempo de cotización y servicio, una vez

cumplido el periodo mínimo para acceder a cualquiera de las pensiones que esta

Ley prevé cuando resulte una fracción que exceda de seis meses, se tomará como

año completo.

No se contabilizará como período cotizado el que corresponde a:

I. La prisión preventiva del servidor cuando deje de prestar sus servicios por tal

motivo; o

II. Las licencias o permisos, sin goce de sueldo, que conceda el titular de la Entidad

Pública Pa tronal correspondiente, en los términos de las disposiciones legales

aplicables en la materia.

Solamente podrá computarse como período cotizado cuando se hubieren cubierto

íntegramente cuotas y aportaciones patronales y del afiliado durante el tiempo de la

propia licencia o suspensión.

Fuente oficial: consultar publicación

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