Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
Artículo 99
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99.- El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno sólo de
los empleos, aun cuando el Servidor Público hubiera desempeñado
simultáneamente varios, en el caso que esto haya sido legalmente posible.
Toda fracción de más de seis meses de aportaciones se considerará como año
completo para efectos del otorgamiento de la pensión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES CIVILES DE RETIRO A FAVOR DE LOS DEUDOS DE FUNCIONARIOS. (s/clave)
- PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS CONCEPTOS DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, DÍAS ECONÓMICOS NO DISFRUTADOS, AYUDA PARA SERVICIOS, COMPENSACIÓN ADMINI (I.9o.A.68 A)
- PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CALCULAR EL PROMEDIO DEL SUELDO BÁSICO PARA SU DETERMINACIÓN DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRESTACIONES O COMPENS (I.8o.A.133 A)
- PENSIONES, COMPUTO DE AUMENTOS POR ACUMULACION DE 30 Y 25 AÑOS DE SERVICIOS. (s/clave)
- PENSIONES, REQUISITOS PARA LAS. (s/clave)
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