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PENSIONES MILITARES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBEN CUBRIRSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 315976 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 771

Disfrutar de una licencia ilimitada no quiere decir que tal hecho implique la baja del activo, pues en cualquier momento la Secretaría de la Defensa Nacional puede dar por terminada dicha licencia y llamar al interesado al servicio activo, lo que significa que el quejoso con su licencia dejó de percibir sueldos al mismo tiempo que solicitaba su retiro, no pudiéndole perjudicar, por lo demás, las dilaciones administrativas por el tiempo que transcurre para otorgar la pensión, por lo que si en la fecha de la presentación de su solicitud de retiro se habían cumplido las situaciones jurídicas o de hecho a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Retiros y pensiones para el Ejército y la Armada Nacionales, a partir de tal fecha debe pagarse la pensión otorgada al quejoso y no desde la de la sanción por parte de la Secretaría de Hacienda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315976-ed736b17/pensiones-militares-fecha-a-partir-de-la-cual · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4279/56. Nicolás Mejía Hernández. 29 de marzo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

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