MILITARES, PENSIONES Y RETIRO DE LOS.
Es indudable que para conceder una pensión y el retiro a un militar, aunque ello sea con efectos posteriores a la fecha en la cual se haga el cómputo de servicios y de antigüedad en el grado, de todas maneras es indispensable que los términos de ambos conceptos se clausuren en la misma fecha, para que así puedan existir las bases del reconocimiento del derecho al retiro, que se determina por el tiempo de servicios, y el reconocimiento al monto de la pensión, que se determina por el sueldo en el grado, pero con la prerrogativa de que a una cierta antigüedad en éste, operara de jure un ascenso, cuyos efectos son tomar como pensión el sueldo correspondiente al nuevo grado y empezar a disfrutarla y a ostentar el grado ascendido, una vez que se consume la baja en el activo y se cause alta en situación de retiro. Ello es así, porque de lo contrario no podría fijarse la correlación entre ambos factores (tiempo de servicios y antigüedad en el grado), según lo exige el artículo 11 de la Ley de Pensiones Militares. Pero no obstante lo anterior, cabe advertir que el artículo 72 de la ley antes mencionada establece que la fracción de tiempo que exceda de seis meses, será computada como un año completo; en consecuencia, si se comprueba que en un militar la antigüedad en determinado grado abarca un período de cuatro años, ocho meses, dos días, para el efecto del cómputo de la pensión del citado militar, esa fracción de ocho meses y dos días debe computarse un año completo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267765-d9bc9d79/militares-pensiones-y-retiro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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