MILITARES, ASCENSOS PARA LOS EFECTOS DE PENSION.
Conforme al artículo 17 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales y únicamente para los efectos del retiro, se ascenderá previamente al grado inmediato superior a los militares que tengan mas de diez años de antigüedad en el empleo que ostenten, sin que tal disposición legal ni otra alguna distingan en tal cómputo, si dicho empleo debe ser con el carácter de guerra o de servicio. Por lo tanto, la pensión a un militar debe concederse de acuerdo con el grado a que fue ascendido para los efectos citados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/319594-54c7405e/militares-ascensos-para-los-efectos-de-pension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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