MILITARES, RETIROS Y PENSIONES A LOS.
Según el artículo 17 de la Ley de Retiros y Pensiones, en relación con el primer párrafo del artículo 22, únicamente para los efectos del retiro debe ascenderse previamente al grado inmediato superior a los militares que tengan mas de diez años de antigüedad en el empleo que ostentan; y conforme a esta norma los interesados están obligados a probar únicamente una antigüedad, de diez años, para que surta efectos el imperativo de ser ascendido al grado inmediato superior, por lo cual, concurriendo la circunstancia a que se contraen los citados preceptos de la Ley, es inaplicable el artículo 6o. del Decreto Presidencial de primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, que previene que no se puede conceder ascenso al personal auxiliar sin previa veteranización y que la veteranización se equipara a un ascenso. por otra parte, el artículo 10 de la Ley de Cómputos, aplicable para esta finalidad, sólo presupone la existencia del empleo, sin distinguir las clases a que pertenezca el interesado esto es, auxiliar o de servicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317333-5f1328d4/militares-retiros-y-pensiones-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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