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MILITARES, RETIRO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 266924 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Tercera Parte; Pág. 191

Los artículos 17 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y 10 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, disponen, el primero, que antes de acordar un retiro debe ascenderse al militar retirado al grado inmediato superior, siempre que tenga diez años de antigüedad, y el segundo, que la antigüedad contará desde la fecha que se fija en el nombramiento o patente respectivos, misma disposición que se contiene en el artículo 27 de la Ley de Ascensos y Recompensas, lo cual significa que no debe computarse la antigüedad exclusivamente con base en la fecha de expedición de la patente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266924-a53137f1/militares-retiro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 314/55. Miguel González Cárdenas. 23 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

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