MILITARES, RETIRO DE LOS.
Los artículos 17 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y 10 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, disponen, el primero, que antes de acordar un retiro debe ascenderse al militar retirado al grado inmediato superior, siempre que tenga diez años de antigüedad, y el segundo, que la antigüedad contará desde la fecha que se fija en el nombramiento o patente respectivos, misma disposición que se contiene en el artículo 27 de la Ley de Ascensos y Recompensas, lo cual significa que no debe computarse la antigüedad exclusivamente con base en la fecha de expedición de la patente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266924-a53137f1/militares-retiro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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