Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes

Artículo 23

Ordenamiento: Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 23.- Las reservas financieras solo podrán ser invertidas de acuerdo a las

políticas y estrategias de inversión y manejo de las mismas previamente aprobadas

por la Junta Directiva en atención a los elementos que le sean proporcionados por

los comités de Inversiones, Riesgos y de Evaluación de Proyectos Estratégicos

conforme a lo establecido en el Regla mento para la Administración de Recursos

Financieros e Inversiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en los siguientes instrumentos:

I. En Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en

Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se

refiere el presente párrafo, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos,

avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en

éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;

II. En Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión;

III. En depósitos de dinero a la vista en Bancos;

IV. En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se re fieren las

Disposiciones del Banco de México;

V. En Valores Extranjeros;

VI. En Valores Extranjeros de Deuda que tengan Grado de Inversión;

VII. En Instrumentos Bursatilizados;

VIII. En Componentes de Renta Variable con límite máximo del doce por ciento;

IX. En Instrumentos Estructurados; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

X. En Mercancías;

(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

XI. En cualquiera de las especies de Proyectos Estratégicos de Inversión en el

Estado previstos por esta Ley.

Cuando la inversión se realice a través de algún Proyectos Estratégicos (sic) de

Inversión en el Estado previsto en esta Ley, la sumatoria del total considerando

todas sus modalidades, no podrá exceder del 5% del valor de las Reservas

Financieras al momento de la presentación de los proyectos.

Asimismo, ninguno de los proyectos autorizados, considerado individualmente,

podrá exceder del 3% del valor de las Reservas Financieras.

En todo caso, los limites previstos por esta fracción nunca podrán ser superiores al

equivalente a cinco millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización (UMA);

Para efectos de esta fracción, los Proyectos Estratégicos no podrán fraccionarse

para superar los montos previstos.

Asimismo, para los financ iamientos directos, será necesario que el monto de la

inversión a valor presente se garantice con las participaciones que correspondan al

ente solicitante en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 22Índice de la leyArt. 24 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis