Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
Artículo 33
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.- El Director General será nombrado por la Junta Directiva de entre una
terna propuesta por el Gobernador del Estado, el cual deberá recaer en la persona
que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser profesionista con título expedido por la Secretaria de Educación Pública y
haber desempeñado cargo de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa;
III. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil
con cualquiera de los miembros de la Junta Directiva;
IV. No tener litigios pendientes contra el Instituto;
V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el
Comercio o para desempeñarse como Servidor Público; y
VI. No desempeñar un cargo de elección popular al momento de ser propuesto en
la terna.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIRECTOR GENERAL DE INSTITUTO ELECTORAL. INCOMPATIBILIDAD PARA OCUPAR OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN OFICIAL O PARTICULAR DURANTE SU DESEMPEÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (126)
- SERVIDOR PÚBLICO DE MANDO SUPERIOR. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PREPARATORIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, PARA EFECTO DE ABSOLVER POSICIONES (I.2o.T.2 L (10a.))
- INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. SU SUBDIRECTORA DIVISIONAL DE PROCESOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE EXISTENCIA LEGAL Y, POR ENDE, DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONE (I.1o.A.119 A)
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 267 DE LA LEY RELATIVA QUE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA NOMBRAR A SU DIRECTOR GENERAL, ES CONSTITUCIONAL. (1a. XXXI/2001 )
- INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. SU DIRECTOR GENERAL CARECE DE FACULTADES PARA EXPEDIR DE MANERA UNILATERAL EL ESTATUTO DE GOBIERNO. (I.1o.A.116 A)
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