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Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes

Artículo 56

Ordenamiento: Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)

Artículo 56.- El derecho a obtener una pensión en cualquiera de las modalidades a

que se refiere esta Ley, se origina en el momento en que se cumplen conjuntamente

los siguientes requisitos:

I. Se presente por escrito la solicitud ante el Instituto;

II. Se acrediten los supuestos de procedencia para la pensión de que se trate,

conforme a los lineamientos o disposiciones de observancia general establecidos al

efecto; y

III. Se obtenga resolución favorable, la que deberá ser hecha del conocimiento del

interesado en los términos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo del

Estado de Aguascalientes.

El derecho al cobro de la pensión, será exigible, a partir de la fecha que se determine

en la resolución a que se refiere la fracción III de este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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