Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
Artículo 94
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94.- El Instituto para el cumplimiento de sus fines y con objeto de abatir la
incidencia de los Riesgos de Trabajo, estará facultado para realizar acciones de
carácter preventivo, para lo cual las Entidades Públicas Patronales deberán:
I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y
enfermedades de trabajo;
II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre
accidentes y enfermedades de trabajo;
III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de
accidentes y enfermedades de trabajo; y
IV. Integrar las Comisiones de Seguridad e Higiene, de conformidad con el
Reglamento que deberá expedirse de acuerdo a la Norma Oficial correspondiente
que para estos efectos, será emitido por el Instituto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIDENTES DE TRABAJO. REGLAMENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. REGLAMENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. (s/clave)
- RIESGOS, ES OBLIGACION PATRONAL LA PREVENCION DE LOS. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, DEBE NEGARSE LA SUSPENSION CONTRA LA APLICACION DEL REGLAMENTO DE. (528)
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