Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo.
Artículo 150
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Sujeto obligado debe informar a la
Autoridad garante sobre el cumplimiento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información
con la que se atendió a la misma.
La Autoridad garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de
recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a
su derecho convenga. Si dentro del pl azo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no
corresponde a lo ordenado por la Autoridad garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales
así lo considera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME PREVIO, NO SUPLE LA FALTA DEL JUSTIFICADO. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, AL QUEJOSO CORRESPONDE PROBAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, CONSTANCIAS SUFICIENTES PARA APOYARLO. (s/clave)
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJÓ SIN EFECTO EL ACTO QUE MOTIVÓ LA DENUNCIA.- (382)
- GARANTÍA EXHIBIDA PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EN CASO DE QUE ÉSTE NO RESULTE CIERTO O NO EXISTA EL TERCERO INTERESADO, ES INNECESARIO ESPE (V.2o.P.A.9 K (10a.))
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