Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 75
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. El turismo de naturaleza es aquel que tiene como fin realizar
actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones
culturales que le envuelven con la actitud y compromiso de conocer, respetar,
disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- EXPROPIACION DE TIERRAS PARA DOTAR A LOS PUEBLOS. (s/clave)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- TIERRAS COMUNALES. (s/clave)
- LEY FORESTAL, NATURALEZA DE LA. (s/clave)
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