Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 98
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. Las personas prestadoras de servicios turísticos que no se inscriban
en el Registro Estatal de Turismo en términos del artículo 66 de esta Ley en los
plazos señalados por esta Ley, serán sancionadas con multa que podrá ir de
quinientos hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos persista en su
conducta, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del
establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de
que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito
en el Registro Estatal de Turismo.
Las personas prestadoras de servicios turísticos que omitan información o
proporcionen información inexacta o incorrecta a las autoridades competentes,
para su inscripción al Registro Estatal de Turismo, serán requeridas para que en
un término de cinco días hábiles proporcionen o corrijan la información solicitada en
el Registro en los términos establecidos en la presente Ley.
En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos haga caso omiso del
requerimiento, se hará acreedora a una multa que podrá ir de cien hasta quinientas
veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal
del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después
de que la persona prestadora de servicios turísticos de que se trate quede
debidamente inscrita en el Registro Estatal de Turismo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN X, 24, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II Y 29, FRACCIÓN I Y PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE DEFINEN Y REGULAN EL PROGRAMA DE ORDENAMIEN (P. XXVIII/2014 (10a.))
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN XXI, 5, FRACCIÓN I Y 9, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE ESTABLECEN LAS ATRIBUCIONES DE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO RESPECTO (P. XXV/2014 (10a.))
- MONUMENTOS Y BELLEZAS NATURALES, LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE. (s/clave)
- MONUMENTOS HISTORICOS, PROPIEDAD DE LOS. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)
Artículo 98. Las personas prestadoras de servicios turísticos que no se inscriban
en el Registro Estatal de Turismo en términos del artículo 66 de esta Ley en los
plazos señalados por esta Ley, serán sancionadas con multa que podrá ir de
quinientos hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos persista en su
conducta, la autoridad comp etente podrá imponer clausura temporal del
establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después
de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente
inscrito en el Registro Estatal de Turismo.
Las perso nas prestadoras de servicios turísticos que omitan información o
proporcionen información inexacta o incorrecta a las autoridades competentes,
para su inscripción al Registro Estatal de Turismo, serán requeridas para que en
un término de cinco días hábiles proporcionen o corrijan la información solicitada
en el Registro en los términos establecidos en la presente Ley.
En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos haga caso omiso del
requerimiento, se hará acreedora a una multa que podrá ir d e cien hasta
quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal
Periódico Oficial 6493 Extraordinaria “Tierra y Libertad”
Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas
después de que la persona pres tadora de servicios turísticos de que se trate
quede debidamente inscrita en el Registro Estatal de Turismo.
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