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Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Artículo 98

Ordenamiento: Ley de Turismo para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 98. Las personas prestadoras de servicios turísticos que no se inscriban

en el Registro Estatal de Turismo en términos del artículo 66 de esta Ley en los

plazos señalados por esta Ley, serán sancionadas con multa que podrá ir de

quinientos hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos persista en su

conducta, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del

establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de

que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito

en el Registro Estatal de Turismo.

Las personas prestadoras de servicios turísticos que omitan información o

proporcionen información inexacta o incorrecta a las autoridades competentes,

para su inscripción al Registro Estatal de Turismo, serán requeridas para que en

un término de cinco días hábiles proporcionen o corrijan la información solicitada en

el Registro en los términos establecidos en la presente Ley.

En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos haga caso omiso del

requerimiento, se hará acreedora a una multa que podrá ir de cien hasta quinientas

veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal

del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después

de que la persona prestadora de servicios turísticos de que se trate quede

debidamente inscrita en el Registro Estatal de Turismo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)

Artículo 98. Las personas prestadoras de servicios turísticos que no se inscriban

en el Registro Estatal de Turismo en términos del artículo 66 de esta Ley en los

plazos señalados por esta Ley, serán sancionadas con multa que podrá ir de

quinientos hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos persista en su

conducta, la autoridad comp etente podrá imponer clausura temporal del

establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después

de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente

inscrito en el Registro Estatal de Turismo.

Las perso nas prestadoras de servicios turísticos que omitan información o

proporcionen información inexacta o incorrecta a las autoridades competentes,

para su inscripción al Registro Estatal de Turismo, serán requeridas para que en

un término de cinco días hábiles proporcionen o corrijan la información solicitada

en el Registro en los términos establecidos en la presente Ley.

En caso de que la persona prestadora de servicios turísticos haga caso omiso del

requerimiento, se hará acreedora a una multa que podrá ir d e cien hasta

quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal

Periódico Oficial 6493 Extraordinaria “Tierra y Libertad”

Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas

después de que la persona pres tadora de servicios turísticos de que se trate

quede debidamente inscrita en el Registro Estatal de Turismo.

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