Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 99
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99. Las Secretaría, en el marco de los convenios de coordinación que al
efecto celebre con cualquiera de las autoridades de los tres nive les de gobierno,
tendrá la facultad de realizar visitas de verificación a las personas prestadoras de
servicios turísticos, con el objeto de constatar el objeto de las disposiciones cuyo
cumplimiento es competencia de las mismas y que tengan impacto en la actividad
turística, con la finalidad de garantizar la calidad de los servicios turísticos y la
seguridad e integridad física de las personas turistas y visitantes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TURISMO. GUIAS DE. (s/clave)
- REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS EN LA LEY GENERAL DE T (2a./J. 87/2017 (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS EN LA LEY GENERAL DE T (2a. LXXVII/2017 (10a.))
- GUIAS DE TURISTAS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 53 Y 54, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 2, FRACCIÓN XII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉN LA FORMA EN QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERV (P. XXXI/2014 (10a.))
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