Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 97
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97. Son infracciones a esta Ley, entre otras:
I. Ofrecer u operar alojamiento temporal de corto plazo sin registro vigente;
II. Reincidir en incumplimientos que afecten la seguridad de huéspedes o la
convivencia vecinal, y
III. Omitir la entrega de información prevista en el artículo 45 de la presente Ley.
Las infracciones serán sancionadas con amonestación, multa, suspensión temporal
del registro o cancelación del folio, así como con la despublicación del anuncio,
conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento y a los rangos
previstos en las disposiciones fiscales y de ingresos aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO TURÍSTICO. LOS DECRETOS QUE LOS DECLARAN DE UTILIDAD PÚBLICA Y LA ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TERRENOS PARA ESE FIN, SIN QUE SE DETERMINE QUE EN SU EJECUCIÓN MATERIAL (912)
- DESARROLLO TURISTICO. LOS DECRETOS QUE LOS DECLARAN DE UTILIDAD PUBLICA Y LA ADQUISICION Y EXPROPIACION DE TERRENOS PARA ESE FIN, SIN QUE SE DETERMINE QUE EN SU EJECUCION MATERIAL (P. LXIII/92)
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN X, 24, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II Y 29, FRACCIÓN I Y PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE DEFINEN Y REGULAN EL PROGRAMA DE ORDENAMIEN (P. XXVIII/2014 (10a.))
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN XXI, 5, FRACCIÓN I Y 9, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE ESTABLECEN LAS ATRIBUCIONES DE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO RESPECTO (P. XXV/2014 (10a.))
- TURISMO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN VII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE LA ATRIBUCIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA FORMULAR LAS BASES DE COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS NIVE (P. XXVI/2014 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)
Artículo 97. Son infracciones a esta Ley, entre otras:
I. Ofrecer u operar alojamiento temporal de corto plazo sin registro vigente;
II. Reincidir en incumplimientos que afecten la seguridad de huéspedes o la
convivencia vecinal, y
III. Omitir la entrega de información prevista en el artículo 45 de la presente Ley.
Las infracciones serán sancionadas con amonestación, multa, suspensión
temporal del registro o cancelación del folio, así como con la despublicación del
anuncio, conforme a los procedimientos que establezca e l Reglamento y a los
rangos previstos en las disposiciones fiscales y de ingresos aplicables.
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