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Ley de Vías Generales de Comunicación · Libro PRIMERO — Disposiciones generales · Capitulo XI — Reglas generales

Artículo 126

Ordenamiento: Ley de Vías Generales de Comunicación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 126.- El personal que intervenga directamente en la operación de los medios de transporte establecidos en las vías generales de comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes u organismo descentralizado coordinado por esta dependencia.

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes de aptitud, así como sujetarse a los reconocimientos médicos, que para cada ramo de servicios señale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legales aplicables.

Las personas concesionarias o permisionarias de servicios de transportes federales, están obligadas a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de vehículos, incluyendo al personal auxiliar de las personas operadoras.

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

La infracción al presente artículo será sancionada por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en los términos de esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

Artículo reformado DOF 30-12-1972

Fuente oficial: consultar publicación

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