Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo 565

Ordenamiento: Ley de Vías Generales de Comunicación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 565.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:

Fe de erratas al párrafo DOF 11-05-1950

I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.

II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.

III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.

Artículo reformado DOF 23-01-1950

Fuente oficial: consultar publicación

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