Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 565
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 565.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:
Fe de erratas al párrafo DOF 11-05-1950
I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.
II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.
III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.
Artículo reformado DOF 23-01-1950
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO. (s/clave)
- INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES.- (1550)
- INFRACCION DE DEBERES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, INFRACCION DE SUS DEBERES. (s/clave)
- MILITARES, DELITOS COMETIDOS POR. COMPETENCIA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis