Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 13
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13. El Estado ofrecerá y prestará ayuda, asistencia y atención,
independientemente de que la víctima presente o no denuncia por los hechos que
las motivan.
Todas las medidas de ayuda, asistencia, atención, protección o servicios
otorgados por las instituciones, del Estado y de los Municipios, a las víctimas por
cualquier hecho, serán gratuitos. Ésas recibirán un trato digno con independencia
de su capacidad socio -económica y sin exigir otras condiciones previas que las
establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA PUEDE RECLAMARLA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 200, 206 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALE (XVIII.4o.5 P)
- OFENDIDO Y VÍCTIMA DEL DELITO CON DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. (XXIII.12 P )
- ACCIÓN PENAL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN O ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INTEGRAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCI (PC.XVIII.P.A. J/1 P (10a.))
- OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.- (180)
- OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL. REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
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