Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 52
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y ser
reconocidas como sujetos procesales en el mismo, así como a ser representadas
por un Asesor Jurídico Estatal, o en su caso, por el Ministerio Público, y ser
notificadas personalmente de los actos o resoluciones dictados por la autoridad
competente, de conformidad con lo previsto en la Constitución, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, la Ley General, el Código Nacional y
demás normativa aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EN ARAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE NOTIFICÁRSELE PERSONALMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INDICIADO. (I.5o.P.50 P (10a.))
- OMISIÓN DE NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCESO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TRANSGREDE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO PLENO A LA JU (I.7o.P.129 P (10a.))
- OFENDIDO, INTERVENCION DEL, EN EL PROCESO. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- ACUSADOR O DENUNCIANTE, PROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL.- (162)
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