Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 97
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los condenados, ejercidas por personal
especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la
comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por
otra sanción, se reduzca la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión
condicional de la pena.
El Poder Ejecutivo Estatal garantizará la implementación de esta medida de
acuerdo a los lineamientos del área de Reinserción Social.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, APLICACIÓN DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS.- (2004)
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. PARA SU APLICACIÓN, LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL NO PUEDE HACER CONSIDERACIONES DIVERSAS A LAS PLANTEADAS POR EL ÓRGANO JURISD (5548)
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. PARA SU APLICACION, LA DIRECCION GENERAL DE PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL NO PUEDE HACER CONSIDERACIONES DIVERSAS A LAS PLANTEADAS POR EL ORGANO JURISD (III.2o.P.3 P)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- PENA DE PRISIÓN, SUSTITUCIÓN DE LA, POR TRATAMIENTO EN LIBERTAD. FINALIDAD.- (5249)
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