Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 32
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32. La información recabada por las Instituciones de Seguridad Pública
mediante cámaras de videovigilancia sólo podrá ser suministrada o intercambiada
con Instituciones de Seguridad Pública de los órdenes federal, estatal o municipal,
y a través de los registros o las bases de datos determinados para tal efecto, en los
casos en que convengan los Titulares de las Dependencia, Titulares de los
gobiernos y de los Ayuntamientos, mediando Convenio de Colaboración y de
conformidad con la Constitución Pol ítica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, el Código Nacional, la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURIDAD PUBLICA. (s/clave)
- SEGURIDAD PUBLICA. (s/clave)
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- COMPETENCIA. (s/clave)
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