Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 44
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44. El video-operador o personal adscrito a la CES o al C5 fungirá como
denunciante o testigo de cualquier hecho que se considere delictivo producto de la
videograbación, teniendo la obligación de hacerlo del conocimiento inmediato de la
autoridad competente.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS. (s/clave)
- CONSIGNACION. (s/clave)
- CONSIGNACION DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- COPARTICIPACION DELICTIVA Y DELITO EMERGENTE. (s/clave)
- POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
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