Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 23
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23.- Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
Artículo reformado DOF 31-12-1979
CAPITULO V
De la importación de bienes y servicios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, Y 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO GENERAN CONFUSIÓN DE LOS BIENES EXENTOS DEL PAGO DE (1a. CXIV/2017 (10a.))
- IMPORTACION. EN LA FACTURA NO DEBEN DECLARARSE LOS INTERESES QUE SE CUBRAN AL VENDEDOR COMO UN CARGO DE LA OPERACION (LEGISLACION VIGENTE EN 1979). (P. XXXIII/94)
- VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORT (2a./J. 114/2013 (10a.))
- IMPORTACION DE MERCANCIAS (CUOTA AD VALOREM). (s/clave)
- COMPRAVENTA, NORMA PARA EL IMPUESTO A LA. (s/clave)
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