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Modo: Corpus Pro

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Transitorio VIGÉSIMO SEGUNDO

Ordenamiento: Ley del Impuesto al Valor Agregado · Ámbito: Federal
Última reforma: 2021-11-12

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo Vigésimo Segundo.- Los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, para los efectos de calcular por su ejercicio iniciado durante 1981 la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley, considerarán lo siguiente:

I.- Calcularán dicha deducción por todo el ejercicio, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1981, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el inicio de dicho ejercicio y el 31 de diciembre de 1981. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el periodo que corresponda a 1981.

II.- Calcular la deducción adicional por todo el ejercicio a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente a partir del 1o. de enero de 1982, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el 1o. de enero de 1982 y el cierre de dicho ejercicio. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el periodo que corresponda a 1982.

Tratándose de sociedades mercantiles controladoras y controladas en los términos del

Capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrán efectuar la deducción adicional que corresponda al periodo de su ejercicio comprendido a partir del 1o. de enero de 1982, cuando la sociedad controladora obtenga la autorización a que se refiere el artículo 57-B fracción V de la mencionada Ley.

Artículos Décimo Vigésimo Tercero a Trigésimo Primero.- ..........

Artículo Trigésimo Segundo.- Las disposiciones contenidas en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, relativas a enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, se aplicarán considerando la disposición vigente en el momento en que se entregue materialmente al bien objeto de la enajenación, se obtenga parte del precio o se expida el documento que ampare la enajenación, el que primero se realice.

México, D. F., a 30 de diciembre de 1981.-Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.-Blas Chumacero Sánchez, S.P.-Silvio Lagos Martínez, D.S.-Luis León Aponte, S.S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.

Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1982

Fuente oficial: consultar publicación

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