Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 117
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.
La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de dichos rendimientos; de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PÉRDIDAS FISCALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CASO DE LAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS. (I.1o.A.43 A )
- RENTA. NO SON DEDUCIBLES LOS INTERESES DERIVADOS DE LA INVERSIÓN O REINVERSIÓN DE LOS FONDOS DESTINADOS A LA CREACIÓN O INCREMENTO DE RESERVAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES O J (525)
- RENTA. NO SON DEDUCIBLES LOS INTERESES DERIVADOS DE LA INVERSIÓN O REINVERSIÓN DE LOS FONDOS DESTINADOS A LA CREACIÓN O INCREMENTO DE RESERVAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES O J (2a./J. 63/2003)
- RENTA. PARA CALCULAR EL SUBSIDIO ACREDITABLE PREVISTO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS EROGACIONES QUE REALIZA EL (I.4o.A.559 A)
- RECARGOS. FORMA DE CALCULARLOS TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES LIQUIDABLES A TRAVÉS DE PAGOS PROVISIONALES.- (1114)
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